TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1165/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1165 DE 2025
Referencia: expediente D-16.545
Asunto: recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Sebastián Ramírez García en contra de la Ley 2213 de 2022, Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. El 21 de abril de 2025, el ciudadano Juan Sebastián Ramírez García presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2213 de 2022, Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones de las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.
2. En la demanda, de una parte, se solicita que se declare inexequible la Ley 2213 de 2022 y, de otra, se pide a la Corte que dicte una orden perentoria y urgente al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para presentar proyecto de Ley que recoja las bases del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 para efectos de modificar las Leyes 1563 y 1564 de 2012 Estatuto Arbitral y Código General del Proceso respectivamente para introducir en dichas normas procesales códigos las modificaciones hechas en tanto el Decreto 806 y la Ley 2213 en lo relativo al uso e implementación en el uso [sic] de las TICS en los procesos judiciales.[1]
3. Según el actor, la norma demandada es incompatible con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 83, 93, 113, 114, 150, 157, 16 y 169 de la Constitución y, además, vulnera la Ley 3° de 1992, los artículos 1, 2, 3 4, 5, 6.2, 34, 53, 54, 139, 140.1, 150, 151, 152, 156, 157, 158, 191, 193, 194, 197, 198, 199, 203, 204, 207.1 y 208 de la Ley 5° de 1992, la Ley 754 de 2002, la Ley 974 de 2005, la Ley 1434 de 2011, la Ley 1563 de 2012 y la Ley 1564 de 2012.
4. En la acusación se destaca que la norma demandada modificó los Códigos de Procedimiento Civil, General del Proceso y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que pasó por alto que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no es legislación permanente, pues expiró el 5 de junio de 2020, mientras que la ley demandada es del 13 de junio de 2022, es decir, que fue promulgada ocho días después de que el decreto dejara de surtir efectos; que estas situaciones configuran la violación del principio de unidad de materia (art. 158 C.P.) y del artículo 169 de la Constitución -sobre el título de las leyes-, porque la modificación de los códigos mencionados no fue relacionada en su contenido y anunciada en el título de la ley, en el que, además, no se tuvo en cuenta el referido factor temporal del Decreto 806 de 2020. Sobre este último aspecto, agregó que la Ley 2213 de 2022 no está cobijada por la Sentencia C-420 de 2020, que declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.
5. De otra parte, la acusación sostiene que la norma demandada incurrió en una omisión legislativa relativa, en tanto el Congreso de la República omitió que respecto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el mismo fue modificado por la Ley 2080 de 2021 en la cual se incluyen cambios dados en el Decreto Legislativo 806 de 2020, lo que hace que la Ley 2213 no sea una norma complementaria de la Ley 1437 de 2011, dado que la inclusión del uso de las tecnologías de la información se hizo a través de la Ley 2080.[2]
6. Por último, la acusación argumenta que los artículos 54, 61, 81, 87, 122, 126, 209, 211 y 230 de la Ley 2452 del 2025 (nuevo Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social) derogaron tácitamente los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13 de la Ley 2213 de 2022.
La inadmisión de la demanda
7. La demanda fue repartida al Magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien decidió inadmitirla, por medio de Auto del 30 de junio de 2025. En esta providencia se destacó que la acusación carece de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.
8. De una parte, frente al principio de unidad de materia, la acusación no es clara, porque parece confundir ( ) la vigencia de las leyes y el principio constitucional de unidad de materia.[3] Además, no es específica, pues más allá de censurar las modificaciones efectuadas por la ley, no explica por qué estas no acreditan una conexidad temática, causal, teleológica o sistemática con la adopción permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y/o las medidas para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.[4] Tampoco es pertinente, porque se funda en argumentos legales y no constitucionales, en cuanto alude a las modificaciones legales que realiza y a la falta de vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2022; ni es cierta, porque el tema de que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no sea legislación permanente escapa al propósito de la ley y las modificaciones efectuadas por la Ley 2213 de 2022 a distintas disposiciones normativas no implican, por sí mismas, una violación del principio de unidad de materia.[5] En vista de lo anterior, la acusación no es suficiente, al no generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la ley demandada por el presunto incumplimiento del principio de unidad de materia.[6]
9. De otra parte, la acusación relativa al artículo 169 de la Constitución no cumple con los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No es clara, porque parece confundir el principio de correspondencia entre el título de la ley y su contenido normativo, como la derogatoria tácita o expresa de otras normas y la vigencia de una ley;[7] no es específica, porque no precisa las razones por las cuales el tema global de la ley ( ) más allá de la afirmación en punto a la realización de las modificaciones normativas, no guarda relación temática con el título;[8] no es cierta, porque la apreciación sobre la expiración de la vigencia temporal del Decreto 806 de 2020 no se desprende del objeto o contenido de la ley, cuyas disposiciones reproducen varios contenidos normativos del Decreto Legislativo,[9] ni tampoco tienen sustento en el contenido de la ley demandada la afirmación según la cual esta no desarrolla las TIC, sino que realiza modificaciones tácitas al Estatuto Arbitral y al Código General del Proceso; no es pertinente, porque, en lugar de emplear una norma constitucional como parámetro de control, el actor coteja la Ley 2213 de 2022 con la expiración del Decreto Ley 806 de 2020, siendo normas diferentes.
10. En cuanto al cargo de omisión legislativa relativa, señala que él no cumple con los requisitos requeridos mínimos de argumentación para este tipo de cargos, en cuanto carece de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.[10] No hay claridad, porque no es comprensible por qué el legislador habría estado obligado a tener en cuenta la Ley 2080 de 2021 al expedir la Ley 2213, si a su juicio, esta última no debe articularse con el CPACA.[11] No es específico, ya que el demandante no indica cuál es el mandato constitucional que obliga al legislador a incluir las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 en la Ley 2213 de 2022 y, como este genera una desigualdad negativa entre situaciones equivalentes y asimilables.[12] El cargo tampoco es cierto, pertinente y suficiente, porque se basa en una apreciación subjetiva del actor y propone argumentos de tipo meramente legal y no suscita siquiera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
11. Por último, la argumentación relacionada con que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no es legislación permanente no satisface los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia.[13] Ante ello, destaca que el actor pasa por alto el artículo 215.6 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional en lo que atañe a la posibilidad de que el Congreso adopte las normas de excepción como legislación permanente. La acusación se limita a señalar que la Ley 2213 de 2022 no podía adoptar como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020. Y, ante el argumento de que una ley posterior hubiera derogado algunas normas de la Ley 2213 de 2022, señaló que ello carece de pertinencia, especificidad y suficiencia.
La corrección de la demanda
12. El auto que decidió inadmitir la demanda fue notificado por anotación en el estado 089 del 5 de junio de 2025. Dentro de la debida oportunidad, el actor presentó escrito de corrección de la demanda. En este escrito, organiza la acusación en cinco cargos.
13. En el primero, sostiene que la norma demandada es incompatible con el principio de unidad de materia, pues modifica de manera tácita normas del Estatuto Arbitral, del Código General del Proceso y del Código Procesal del Trabajo, lo cual no se relaciona en nada en cuanto al objeto y teleología de la norma demandada.
14. En el segundo, señala que la norma demandada es incompatible con lo previsto en los artículos 13, 29 y 169 de la Constitución, porque el título de la ley no es congruente con su contenido, ya que en este último se acaba modificando los referidos códigos, lo que a su juicio implica la existencia y conflicto en paralelo de dos normas procesales en el tiempo y en el espacio,[14] en detrimento de la seguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia, afecta la noción de código como cuerpo jurídico completo y omite la implementación de un régimen de transición.[15]
15. En el tercero, afirma que la norma demandada incurre en una omisión legislativa relativa, pues al dictarse, no tuvo en cuenta que existía la Ley 2080 de 2021, lo que significa que no tuvo en cuenta una condición o elemento esencial exigido por la Constitución que en este caso es el principio de primero en el tiempo primero en el derecho.[16] Así, omitió que la regulación del uso de las TIC ya se había hecho en la Ley 2080 de 2021, modificatoria de la ley 1437 de 2011 (CPACA).
16. En el cuarto, destaca que la norma demandada volvió legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, que ya no estaba vigente. A su juicio, existe un conflicto en el tiempo que impactaría negativamente las garantías y los términos procesales. Además, al analizar las gacetas del Congreso, se advierte la intensión del legislador de dar continuidad a la justicia digital y evitar retroceder a la presencialidad total, lo cual sería regresivo respecto al derecho a la justicia. Al respecto, argumentó que lo dicho por el Congreso de la República no es del todo cierto, teniendo en cuenta que volver a la presencialidad total no es una situación regresiva, dado que la norma que facultó ello [sic] se dio en un estado de excepción y que además de volver al status quo existen normas procesales que garantizan la continuidad del servicio público esencial de la administración de justicia.[17]
17. En el quinto, pone de presente que varias de las disposiciones de la norma demandada ya no son aplicables, pues fueron derogadas tácitamente por el nuevo Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
El rechazo de la demanda
18. Por medio de Auto el 26 de junio de 2025, el Magistrado Fernández decidió rechazar la demanda, tras constatar que no se subsanaron las deficiencias de su acusación.
19. De una parte, en cuanto a la unidad de materia, la acusación sigue sin explicar por qué se vulneran las normas que se señalan como infringidas, pues no se establece que las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 no tengan conexidad temática, causal teleológica o sistemática con su núcleo o eje. En cuanto, a la falta de congruencia del título, la acusación mantiene su falta de claridad, pues no se exponen los motivos por los cuales la ley demandada desconoce el principio de correspondencia entre el texto y el título de las leyes.
20. De otra parte, el cargo sobre omisión legislativa relativa no satisface el requisito de especificidad, pues persiste en no referirse a los requisitos para plantear un cargo por presunta omisión legislativa relativa.[18] Y, en cuanto al cargo de convertir el Decreto Legislativo 806 de 2020 en legislación permanente, puso de presente que no cumple con los requisitos de pertinencia y especificidad y que el actor,
no corrige las falencias identificadas en el auto inadmisorio, en particular, sobre la falta de pertinencia y especificidad argumentativa. En efecto, no explica las razones por las cuales el Legislador no podía volver legislación permanente el Decreto 806 de 2020, cómo esto desconoce algún precepto constitucional y, sin considerar el artículo 215.6 superior, el cual permite al Congreso de la República adoptar de forma permanente medidas que se dicten en el marco de estados de excepción. Así mismo, ( ) insiste en presentar argumentos de índole legal para fundamentar la acusación en relación con la derogación de una ley.[19]
21. Por último, el argumento sobre la derogatoria parcial de la norma demandada sigue siendo impertinente.
El recurso de súplica
22. El auto que decidió rechazar la demanda fue notificado por anotación en el estado 103 del 1° de julio de 2025. Su término de ejecutoria transcurrió los días 2, 3 y 4 de julio de 2025.
23. Por medio de escrito del 1 de julio de 2025, el actor interpuso recurso de súplica en contra de la antedicha providencia. En este escrito, expone seis argumentos, como pasa a verse enseguida.
24. Primero, refiere que la providencia recurrida desconoce el principio pro actione y pasa por alto que la acusación relativa al principio de unidad de materia sí cumple con el requisito de especificidad.[20] Esto, por cuanto en los artículos 3 al 13 de la Ley 2213 de 2022, en lugar de adoptar medidas para implementar las TIC en los procesos judiciales modifican el Código General del Proceso y el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin ninguna conexidad temática, causal, teleológica o sistemática con el núcleo esencial de la ley. Adicionalmente, censuró que esas modificaciones no fueron anunciadas en su título.
25. Segundo, explica que además de desconocer el principio pro actione, la demanda sí cumple con los requisitos de claridad y especificidad.[21] El título de la Ley 2213 de 2022 no corresponde con su contenido porque, al momento de su expedición, el Decreto Legislativo 806 de 2020 no estaba vigente y dado que el título de la ley se refiere a la implementación de las TIC en el ámbito judicial y no a la modificación de normas procesales contenidas en el Código General del Proceso, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el Estatuto Arbitral.
26. Tercero, el recurrente señala que se desconoce el principio pro actione y que el cargo sobre omisión legislativa relativa sí cumple con el requisito de especificidad. Expresó que el Congreso de la República omitió que, en el escenario de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya había expedido una ley para la implementación de las TIC en las actuaciones judiciales, que es la 2080 de 2021.
27. Cuarto, cuestionó que [b]ajo el principio pro actione el Auto del 26 de junio de 2025 desconoce que en efecto se cumplen los requisitos de pertinencia y especificidad en cuanto al cuarto cargo se refiere.[22] Al respecto, señaló:
El presente cargo se presenta teniendo en cuenta que el artículo 215.6 de la Constitución y de las razones por las cuales el legislador no podía volver permanente el Decreto 806 de 2020, cómo esto desconoce algún precepto constitucional, y en este caso la Ley 2213 de 2022 si desconoció al artículo 215.6 de la Constitución, pues la norma de normas no dice de forma expresa adoptar de manera permanente medidas que se dictan en el marco de estados de excepción de forma permanente, pues es claro que un estado de excepción es una situación anormal que requiere una serie de medidas en el tiempo y que cumplidas darán paso de nuevo a la normalidad. Adicional a lo anterior, el argumento presentado en la demanda, en la subsanación y en este recurso tiene que ver con una circunstancia que constitucional como legal y es la derogatoria de las normas como parte fundamental de la Seguridad Jurídica que se predica en el preámbulo atención al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución y en especial los principios de Seguridad Jurídica y Confianza legítima, y que en este estado de cosas, fue el propio Congreso de la República en ejercicio constitucional de Seguridad Jurídica de expedir la Ley 2085 de 2021 que regula la depuración normativa y que le es aplicable al Decreto 806 de 2020 y de manera conexa a la Ley 2213 de 2022 dado que el Decreto 806 el 05 de junio de 2022 dejó de producir efectos por vigencia temporal, cumplió su objeto en estado de excepción y cuando la Ley 2213 lo fue a subrogar para volverlo legislación permanente tal situación no se dio por en aplicación y efecto de la propia Constitución Política Artículo 230 Principios Generales del Derecho como criterio auxiliar se tiene que el principio PRIMERO EN EL TIEMPO -PRIMERO EN EL DERECHO SE DIO A FAVOR DE LA DEPURACIÓN NORMATIVA DEL DECRETO 806 DE 2020 POR VIGENCIA TEMPORAL, CUMPLIMIENTO DE OBJETO LO QUE CONLLEVA A CONCLUIR QUE EN EFECTO LA LEY 2213 DE 2022 NO VOLVIÓ LEGISLACIÓN PERMANENTE EL DECRETO 806 NO ES DABLE EN ESTE ASUNTO APLICAR LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 215.6 DE LA CONSTITUCIÓN EN CUANTO VOLVER LEGISLACIÓN PERMANENTE UNA NORMA PROVENIENTE DE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN.[23]
28. Quinto, adujo que el argumento de la súplica relativo a la derogatoria hecha por el nuevo Código Procesal del Trabajo ha debido admitirse bajo el principio pro actione, pero el auto de rechazo ignora que sí cumple con los requisitos de pertinencia y especificidad. El recurrente adujo que el Congreso omitió tener en cuenta que, recientemente, este mismo
aprobó y el Presidente de la República sancionó la Ley 2452 de 2025 por medio de la cual se expide el nuevo CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo que ya existe norma clara, concreta, robusta y que regula y reglamenta para la jurisdicción contenciosa lo relativo a las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral que regulan estos asuntos, y en atención al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución y en especial los principios de Seguridad Jurídica y Confianza legítima se tiene que al hoy los artículos 3 al 13 de la Ley 2213 de 2022 se deben entender derogados por lo establecido en la Ley 2452 como se señaló tanto en la demanda como en la subsanación.[24]
29. Sexto y último, el recurrente refiere que además de ignorar el principio pro actione, la providencia impugnada desconoce la jurisprudencia constitucional, en particular, el contenido en la Sentencia C-052 de 2015. A su juicio, la decisión de rechazo estaría
evitando incluso la democracia participativa y el acceso a la administración de justicia cono grandes prerrogativas del Estado Social de Derecho. Además que el rigorismo exagerado no puede tampoco convertirse en un exceso ritual manifiesto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que el indubio pro-actor de llevar a la interpretación de ser favorable al demandante y consecuente con ello se admite la demanda y se falle de fondo como en derecho corresponda.
30. En el recurso, luego de cada argumento, se afirma: [e]n virtud de los anteriores el cargo tiene vocación de prosperidad.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
31. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia[25]
32. El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.[26]
33. Para su procedencia, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae exclusivamente en los sujetos procesales.[27] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación.[28] Y, la tercera, exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que habría incurrido el auto que decide rechazar la demanda. En caso de no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.[29]
34. Al respecto, esta Corte ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión.[30] Por lo que, no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el trámite,[31] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[32] Por el contrario, el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial.[33] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.
35. En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, para corregir los yerros advertidos en el auto que decide inadmitirla, para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos ante el magistrado sustanciador,[34] o para reiterar las expuestas inicialmente en la demanda o en su corrección;[35] (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que muestre el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de inconstitucionalidad.[36] En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente incurre en una falta grave de motivación que impediría proferir un pronunciamiento de fondo.[37] Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[38]
36. En este contexto, sólo si la Sala Plena constata que se han cumplido todos los requisitos de procedencia del recurso, procede a analizar el asunto de fondo. De cara a este análisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluación inicial de la acción pública de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.[39]
Análisis sobre la procedencia del recurso
37. En primer lugar, la Sala constata que se cumple con el requisito de legitimación por activa, pues el recurso fue presentado por el demandante.
38. En segundo lugar, la Sala establece que se cumple con el requisito de oportunidad, porque el recurso fue interpuesto el mismo día en que se notificó el auto que decidió rechazar la demanda, lo que acaeció el 1 de julio de 2025.
39. En tercer lugar, en lo que atañe a la carga argumentativa, la Sala debe poner de presente que el recurso de súplica no es el escenario procesal idóneo para subsanar, corregir, modificar o reiterar los argumentos expuestos en la acusación, o para corregir los yerros advertidos en el auto que decide inadmitir la demanda. El recurso de súplica, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria.[40] Por tanto, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto que decide rechazar la demanda.
40. En el asunto sub examine, la Sala encuentra, de una parte, que hay una recurrente alusión al principio pro actione y a la prosperidad de los cargos. Lo primero no muestra, por sí mismo, cuál es el yerro en que habría incurrido el auto que decide rechazar la demanda, ni alcanza para cuestionar sus fundamentos. Lo segundo es manifiestamente inadecuado en este momento procesal, pues en esta oportunidad la Sala no analiza si los cargos de la demanda deben o no prosperar, sino si el auto que decidió rechazar la demanda incurrió o no en un yerro, olvido o actuación arbitraria. En este sentido, las alusiones en comento no cumplen con la carga argumentativa que le es exigible a un recurso de súplica.
41. En cuanto a los seis argumentos que se desarrollan en el recurso, la Sala destaca que, en ellos se muestra una inconformidad con las valoraciones hechas en el auto que decidió rechazar la demanda, frente a las cuales se oponen las valoraciones del actor. De este modo, el recurso sostiene que su acusación sí cumple con los requisitos que el auto recurrido considera que no se cumplen, pero no va más allá de ello, pues la evidente inconformidad del recurrente con dicha providencia no muestra cuál es el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en la que en ella se habría incurrido.
42. La Sala considera necesario señalar que los argumentos del recurso son sustancialmente los mismos presentados en la demanda y en el escrito de corrección. De suerte que el recurso de súplica acaba siendo usado para reiterar dichos argumentos, en lugar de ocuparse de mostrar cuál es el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que justificaría la procedencia excepcional del recurso y que justificaría que la Sala analizara de fondo el asunto.
43. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que el recurso no cumple con todos los requisitos necesarios para su procedencia y, por tanto, debe ser rechazado.
44. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991. Si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión.[41]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano Juan Sebastián Ramírez García, en contra del Auto del 26 de junio de 2025, por medio del cual se decidió rechazar la demanda presentada en el expediente D-16.545.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno.
Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital D0016545, Demanda ciudadana, p. 8.
[2] Ibid., p. 20.
[3] Expediente digital D0016545, Auto que Inadmite la demanda, p. 12.
[4] Ibidem.
[5] Ibid., p. 13.
[6] Ibid., p. 14.
[7] Ibidem.
[8] Ibid., p. 15.
[9] Ibid., p. 16.
[10] Ibid., p. 18.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Ibid., p. 19.
[14] Ibid., p. 4.
[15] Ibid., p. 8.
[16] Ibidem.
[17] Ibid., p. 10.
[18] Ibid., p. 8.
[19] Ibid., p. 9.
[20] Expediente digital D0016545, Recurso de Súplica, p. 3.
[21] Ibidem.
[22] Ibid., p. 5.
[23] Ibidem.
[24] Ibid., p. 6-7.
[25] Cfr., Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.
[26] Cfr., Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022 y 111 de 2023.
[28] Artículo 49, numeral 1º, del Acuerdo 01 de 2025.
[29] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo. Véanse también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.
[30] Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.
[31] Véanse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.
[32] Véanse, entre otros, los Autos 1008 de 2024 Auto 1023 de 2024 y Auto 1008 de 2024.
[33] Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.
[34] Cfr., Corte Constitucional, Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.
[35] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1008 de 2024, 1023 de 2024, 1008 de 2024, 906 de 2024 y 1009 de 2024.
[36] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.
[37] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016, reiterado en los autos 514 de 2017 y 714 de 2022.
[38] Cfr., Corte Constitucional, Auto 029 de 2016.
[39] Cfr., Corte Constitucional, Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 202, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.
[40] Véanse, entre otros, los Autos 236 de 2010 y 638 de 2010.
[41] Ver, entre otros, los Autos A-2215 de 2023, A 2622 de 2023, A-476 de 2023 y A717 de 2024.